El 30 de julio de 2012 se aprobó la Ley Núm. 146 para crear el nuevo Código Penal de Puerto Rico y eliminar el código de 2004.
Aunque mucho se habló que en el nuevo código no se incluirían como circunstancias agravantes para imponer la pena que el crimen se cometiera por razón de odio contra una persona por ser minoría, el Código Penal de 2012 no elimina esas circunstancias.
El Código Penal de 2012, en su artículo 66 dispone:
Artículo 66.- Circunstancias agravantes.
Se
consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados
con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) El
convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar
reincidencia.
(b) El
convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia
suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad
provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El
convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y
no se le procesó por perjurio.
(d) El
convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de
otro modo el proceso judicial.
(e) El
convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que
desempeñaba, o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El
convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo
identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como
empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El
convicto utilizó un menor o discapacitado para la comisión del delito.
(h) El
convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho
delictivo.
(i) El
convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto
realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de
compensación o promesa en ese sentido.
(k) El
convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún
instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad
corporal o salud de la víctima.
(l) El
convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
(m) El
convicto abusó de la superioridad física respecto a la víctima y le produjo
deliberadamente un sufrimiento mayor.
(n) La
víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad,
de edad avanzada o incapacitado mental o físico, o por ser una mujer
embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de gestación, e
independientemente de si el hecho del embarazo era o no de conocimiento de la
persona que cometió dicho delito al momento de cometerlo.
(o) El
delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio
contra la víctima.
(p) El
delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de
propiedad o fondos públicos.
(q) El
delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón
de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen,
origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o
mental, condición social, religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas,
o ser persona sin hogar. Para propósitos de establecer motivo como se
dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una
creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna
organización particular.
(r)
Existe un vínculo de parentesco del convicto con la víctima del delito dentro
del segundo grado de consanguinidad, afinidad o por adopción.
(s) El
delito se cometió en la residencia o morada de la víctima.
El inciso (o) establece como agravante si el delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra
la víctima. Este inciso podría ser de especial aplicación cuando se
comete contra alguien por el simple hecho de ser minoría, porque estos
delitos se cometen precisamente por crueldad o desprecio hacia una
persona, ya sea por su orientación sexual, su raza o creencia religiosa. Además, el inciso (q), el cual habla de una condición especial de la víctima, permanece vigente, haciendo claro que si se da alguna de estas circunstancias, la pena va a ser mayor. Es importante recalcar que no es suficiente probar que el convicto posee una creencia en particular, por ejemplo, que está encontra del matrimonio entre personas del mismo sexo, ni probar que pertenece a alguna organización particular, (ej. alguna religión específica). Hay que probar que el delito fue motivado por prejuicio contra la víctima por su condición particular.
Por otro lado, el Artículo 67 del nuevo Código Penal, dispone:
Por otro lado, el Artículo 67 del nuevo Código Penal, dispone:
Artículo 67.- Fijación de la Pena; imposición de circunstancias agravantes y atenuantes.
La pena
será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada artículo de este Código.
El
Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias
atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este
Código. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar
circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por
ciento de la pena fija establecida.
Las circunstancias agravantes o atenuantes
que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las
que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.
La importancia de las circunstancias agravantes, es que la pena podrá ser mayor a la hora de dictar sentencia.
Regla 171. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES
El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.Se considerarán como circunstancias atenuantes o agravantes las provistas en los Artículos 71 y 72 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para la fijación de la pena, se observarán
las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes.
Esta regla se refería al Código Penal de 2004 y no está atemperada al nuevo código. El Código Penal de 2012 enumera las circunstancias agravantes en el artículo 66 antes citado. Así que, aunque no se hayan enmendado las reglas para que estén al día con el nuevo código, no hay ningún problema en cuanto a aplicar las circunstancias agravantes porque están expresas en el Código Penal.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es
inviolable. Expresa, además, que todos los hombres
son iguales ante la Ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por
motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni
ideas políticas o religiosas.
En
su Sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.
Establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.
La igual protección de las leyes implica que todos somos iguales. Toda vida debe tener el mismo valor. Todo
asesinato o agresión debe considerarse como un crimen de odio.
Además
de las leyes antes mencionadas, La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico,
Ley Num. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada, en su exposición
de motivos nos dice que el acecho, contra una persona puede ocurrir en
una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no
necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un
mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un
desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción
intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Obviamente,
la Ley contra el acecho aplicaría en casos en que el imputado cometa
los hechos contra alguien que se considere sea parte de un grupo de
minoría.
Según
la Ley 284, acecho es una conducta mediante la cual se ejerce una
vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o
escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas
escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se
hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a
intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
Esta
conducta podría darse en situaciones donde una persona que odia a otra
por motivo de su raza, orientación sexual, sexo o religión, aceche a
otra y quiera causarle daño.
La Ley contra el acecho establece unas penalidades.
(a)
Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta
persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a
los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir
daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de
conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría
sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar
circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no
menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena
podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
(b)
Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, mediando una o
más de las circunstancias siguientes:
1.
Se penetrare en la morada de determinada persona o de cualquier miembro
de su familia infundiendo temor de sufrir un daño físico, y/o ejercer
presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto
contrario a su voluntad; o
2. se infrigiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o
3. se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
4.
se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor,
expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también
acechada por el ofensor; o
5.
se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los
lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia,
escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su
familia; o
6. se cometiere por una persona adulta contra un o una menor; o
7. se cometiere contra una mujer embarazada.
De
mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En
ambas modalidades, grave o menos grave, el Tribunal podrá imponer la
pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La
Orden Especial Núm. 2010-5 de la Policía de Puerto Rico en su
Exposición de Motivos señala que es política pública de la Policía de
Puerto Rico, proteger los derechos civiles de cada ciudadano o grupo que
haya sido o pueda ser víctima de un crimen irrespectivamente de su
raza, color, sexo, orientación sexual, genero, origen, origen étnico,
estatus civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición
social, religión, edad, creencias religiosas o políticas, por ser
victima o ser percibida como violencia doméstica, agresión sexual o
acecho entre otros.
Define
el crimen de odio como un crimen en el cual la conducta del ofensor es
motivada, en todo o en parte, por odio, prejuicio, raza, color,
religión, nacionalidad, origen, género, impedimento u orientación sexual
hacia un grupo o individuo.
Los
delitos cometidos por prejuicio se refieren a cualquier acto de
naturaleza criminal en el que se evidencie que estuvo motivado por
prejuicio hacia la víctima, según lo establecido en la Regla 171 de
Procedimiento Criminal. (antes de enmendarse) La intervención del agente de la policía en este
tipo de acto, tendrá la intención de proveer al Ministerio Fiscal la
información necesaria para que el mismo presente al Juez la existencia
de tales hechos discriminatorios, para que resulten un agravante al
momento de imponer la sentencia.
Como
motivos de prejuicio menciona odio, hostilidad o actitudes negativas,
contra cualquier ciudadano o grupo, por razón de su raza, color, sexo,
orientación sexual, origen, origen étnico, estado civil, nacimiento,
impedimento físico y/o mental, condición social, creencias religiosas o
políticas, edad, entre otras.
A través de todas las leyes mencionadas, vemos que es Política Pública del Estado proteger a todos los
ciudadanos y evitar el discrimen. La
Consticución del Estado que protege a TODOS los ciudadanos, además de otras leyes
que siguen vigentes para proteger a las personas contra crímenes de
odio.
En mi opinión, TODOS los crímenes contra la vida o la integridad personal son crímenes de odio. No olvidemos que el asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela y que el asesinato atenuado se refiere al que tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera.
Se
ha luchado tanto contra el discrimen y se ha tratado de dar la
apariencia de que se está luchando a tal punto que se ha llegado a crear
leyes que al final resultan discriminatorias contra las personas que no
pertenencen a las llamadas minorías.
Si
somos todos iguales, ¿por qué hacer tantas distinciones? El simple
hecho de que se asesine a una persona con un arma de fuego o con algún
objeto que obviamente podría causar grave daño corporal, es de por sí un
agravante. El hecho de que se asesine a una persona con premeditación o
alevosía, porque se le quería matar, resulta en pena de reclusión de 99
años. Y así debe ser no importa quien sea la víctima.
No
creo que se deba hacer una distinción en cuanto a un delincuente
asesine a una persona porque le quería robar su dinero, o alguien lo
“contrató” para matar a la víctima, o que lo haga porque es de una raza o
sexo en particular. En todos los casos se trata de asesinato en primer grado y es una conducta reprochable.
El
discrimen va a terminar cuando todos nos veamos como seres humanos
iguales. Cuando no importe de qué sexo, raza, color, nacionalidad u
orientación sea una persona. Cuando a nadie le moleste que se mencione
su color o raza, o su género, simplemente porque ese es el hecho cierto.
Hemos
tratado tanto de evitar el discrimen que se ha llegado hasta el
ridículo. Cada vez que hay que mencionar a los hombres y mujeres, a los
senadores y senadoras, a los abogados y abogadas, a los jueces y juezas,
a los maestros y maestras, a los niños y niñas me parece una pérdida de
tiempo y creo que hasta se ha perdido el propósito del Tribunal cuando
decidió que las leyes no discriminan por razón de sexo y que cuando dice
“él” se refiere a él o ella, y cuando dice “ella” se refiere a ella o a
él. Recuerdo cuando se hablaba del “hombre” y nos incluía a todos, o de
los niños, y hablábamos de todos, niños y niñas.
Mientras
sigamos haciendo distinciones, mientras creamos que esas distinciones
hacen falta, va a existir el discrimen y el odio. La clave
es el respeto mutuo. Todos somos iguales. Y el crimen cometido contra
la vida, la seguridad o integridad física de cualquier persona es un
crimen de odio. Pero, esa es solo mi opinión.
La ley siempre trata de atemperarse a las circunstancias sociales en las que vivimos. Es por esa razón que se creó la Ley de Violencia Doméstica, una ley especial, porque llegamos a un punto en que los casos de maridos que asesinaban a sus mujeres alcanzó números alarmantes, y aún hoy día, son muchos los casos que se dan en Puerto Rico.
Habría que ver si estamos en un momento histórico en donde se cometen muchos crímenes de odio, o se asesinan muchas personas por su condición de raza, género, orientación, etc.
Lo ideal sería que llegáramos a una sana convivencia, donde exista el respeto mutuo y la tolerancia.
La ley siempre trata de atemperarse a las circunstancias sociales en las que vivimos. Es por esa razón que se creó la Ley de Violencia Doméstica, una ley especial, porque llegamos a un punto en que los casos de maridos que asesinaban a sus mujeres alcanzó números alarmantes, y aún hoy día, son muchos los casos que se dan en Puerto Rico.
Habría que ver si estamos en un momento histórico en donde se cometen muchos crímenes de odio, o se asesinan muchas personas por su condición de raza, género, orientación, etc.
Lo ideal sería que llegáramos a una sana convivencia, donde exista el respeto mutuo y la tolerancia.
Nota: Encuentra las leyes mencionadas en este artículo, así como la Ordenanza de la Policía en LexJuris.com y/o en LexJuris.net.