domingo, 27 de noviembre de 2011

¡¡¡Detengamos el maltrato a los menores!!!

Nota:  Cuando escribí este artículo, estaba en vigor la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, la cual fue derogada por la Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011. Las definiciones de maltrato, daño físico y de negligencia siguen siendo iguales, pero el artículo que habla sobre cuándo el Departamento de la Familia podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, cambió. He enmendado el artículo debido a la derogación de la ley. 


En días recientes, en una finca del barrio Corrales de Aguadilla, un menor de tres años y 10 meses, quien se encontraba junto a su hermano de 7, falleció cuando el gocart en el que iban se volcó en una pendiente de 6 pies de altura. El hermanito mayor conducía el gocart, el cual le cayó encima a ambos.
Por otro lado, la Policía informó que un infante de cuatro años que fue llevado por su padre al Hospital Pavía en estado de desnutrición falleció. El niño mostraba un cuadro de desnutrición y solo pesaba 14 libras. La madre tiene otros 3 hijos que se encuentran, aparentemente, en buen estado de salud.


En otro caso, una juez encontró causa para arresto contra una mujer a quien se le radicaron 12 cargos de agresión sexual por actos cometidos contra un menor y un cargo por maltrato institucional. La mujer estuvo agrediendo al menor desde los 12 hasta los 15 años de edad. El Hogar de Niños Queridos en Carolina, a cargo de la mujer, fue clausurado.


La Carta de los Derechos del Niño, establecida por la Ley Núm. 338 de 31 de Diciembre de 1998 dice que el menor tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral. Igualmente, tiene derecho a ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado.


Según la Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores, Ley Núm. 246 de 2011, maltrato significa todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual. También se considera maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.


O sea, que el maltrato no es solo pegar al menor o abusar de él sexualmente, sino que es cualquier conducta u omisión intencional que ponga al menor en riesgo se sufrir daño físico o perjuicio a su salud física, mental o emocional.


La Ley Núm. 246, define daño físico como cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. El trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.


Según estas definiciones, en los tres incidentes que he reseñado ha habido maltrato a menores. En el primer caso, para que un menor de tres años resulte muerto en un gocart que conducía su hermanito de 7 años, tiene que haber negligencia o falta de supervisión de parte de los padres, quienes se suponen que velen por la integridad física de sus hijos.


La Ley Núm. 246 define negligencia como un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considera que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico, el cual cito más adelante.


Para mí, el solo echo de permitir que un menor de 7 años conduzca un gocart es negligencia porque se trata de un vehículo con motor que requiere de una capacidad o habilidades para maniobrar y reaccionar de surgir alguna emergencia, como sucedió en este caso. Quizás un adulto o un menor de más edad hubiese podido maniobrar el gocart. Pero cualquier padre pudo haber previsto que un niño de 7 años, y para colmo, acompañado de su hermanito de tan solo 3 años, no hubiese podido reaccionar al vehículo irse por la pendiente.


He escuchado muchas veces decir a los padres que los niños son de goma. Ya vemos que no.


En el caso del niño que murió por mala nutrición, aparentemente los padres incurrieron en negligencia crasa al no proveer adecuadamente los alimentos al menor. Se trata de maltrato, ya que el niño sufrió daño y perjuicio a su salud por desnutrición, a tal punto que encontró la muerte. Habría que ver si de la autopsia que se le practicó resulta que su desnutrición se debió a alguna condición seria de salud. Pero, según se ha dicho en las noticias, están investigando el caso como uno de asesinato en primer grado, lo que implicaría una intención o premeditación para causarle la muerte.


Como madre y como abuela, me parece increíble ver a diario tantos niños que sufren maltrato en Puerto Rico. He visto casos en que los padres dejan solo a los menores en el hogar, no los alimentan adecuadamente o la nevera está vacía, no velan por el aseo de los menores, no los acuestan a dormir a una hora apropiada, no los ayudan a estudiar, etc. Además, los casos en que los padres dejan olvidados a sus hijos en el carro, que para mí se trata de negligencia al no velar por la seguridad física de los niños. No puedo creer que esto sea posible. Si no desean ser padres, lo mejor es evitar los embarazos, o dar los niños en adopción. Hay sientos de familias que están dispuestas a darle el amor y cuidado, que los padres, quienes se suponen están obligados a hacerlo, no le dan.


Es cierto que hay una presunción de inocencia y que el Ministerio Público tiene que probar la culpabilidad de los padres más allá de duda razonable. Pero también es cierto que el Estado tiene una Política Pública de asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y la ley faculta al Departamento de Familia a intervenir cuando haya ocurrido maltrato o sea inminente que éste ocurra. Para cumplir con su Política Pública, el Estado provee oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando ha sido necesaria la protección mediante la remoción, se le brinda la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Pero, este procedimiento no podrá menoscabar el bienestar del menor.


Cuando la Ley habla del mejor interés del menor, se refiere al balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del/a menor.


El artículo 153 del Código Civil, señala que como resultado de la patria potestad, el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.


Según la Carta de Derechos del Niño que mencioné anteriormente, todo niño tiene derecho a disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad. Es por esto que en caso de los padres no cumplir con su deberes, o que pongan en riesgo a sus hijos, pueden ser privados de la custodia de éstos o de la patria potestad, la cual puede ser terminada o suspendida por los tribunales.


El Art. 166a del Código Civil enumera las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija:


(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.


(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1).


(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la sec. 601 de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.


(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:


(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;


(b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;


(c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta sección.


(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.


(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.


(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.


(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:


(a) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículo 82 a 86 del Código Penal.
(b) Delitos contra la vida e integridad corporal.
(c) Violación
(d) Sodomía
(e) Actos lascivos
(f) Exposiciones deshonestas
(g) Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos
(h) Conducta obscena
(i) Incumplimiento de la obligación alimentaria
(j) Abandono de menores
(k) Perversión de menores
(l) Maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”....


(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8).


La Ley 246 establece las penas que enfrentan los padres o personas responsables del menor, que resulten culpables de maltrato.


Artículo 58 -Maltrato - Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.


Cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a diez (10) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a seis (6) años de reclusión.

En su artículo 59, la Ley 246 dispone cuáles serán las penas cuando el maltrato se comete mediando negligencia.


Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.


De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.


Cuando la conducta tipificada en el párrafo anterior se produzca mediante un patrón de conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.


Esto quiere decir que tenemos que ser diligentes al cuidar a los menores y cumplir con nuestros deberes como padres. De no ser así, la Ley castiga la negligencia de los padres o de las personas que estén a cargo de los menores, cuando dicha negligencia resulta en perjuicio al menor.


Como les mencioné al principio, también hubo un caso en que una mujer a cargo de un hogar de crianza cometió abuso sexual contra un menor y maltrato institucional.


Según la Ley de Licencia y Supervisión de Instituciones Privadas para Niños, Ley Núm. 3 de 15 de Febrero de 1955, según enmendada, hogar de crianza es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) niños, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.


La Carta de Derechos del Niño protege el derecho de éstos a disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.


El Departamento de la Familia y del Departamento de Educación están obligados a constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuido de niños o campamentos para adolescentes, sean personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave.


Es por esta razón, que el Departamento de la Familia cerró el Hogar de Niños Queridos en Carolina, ya que la encargada del hogar incurrió, alegadamente, en una conducta inapropiada por lo que podría ser hallada culpable de varios delitos graves.

Cuando el delito de maltrato sea cometido por un operador de un hogar de crianza, o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública en el ejercicio de sus funciones ministeriales, privada o privatizada, esto se considera un agravante. En este caso, el Tribunal impondrá en adición una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Esta es una pena a parte de la que reciba la persona que cometió los hechos.


Es preocupante la cantidad de casos de maltrato a menores que ocurren en Puerto Rico, y esos son solo los que salen a la luz pública. Cada vez que escucho un caso de estos me hago la pregunta: ¿qué nos pasa Puerto Rico?



Creo que toda la violencia que se vive a diario en nuestra Isla se debe a la falta de valores morales y a que tenemos las prioridades invertidas.



Al ver las noticias sobre el “viernes negro” donde las personas se empujaban, gateaban y hasta falleció lamentablemente uno de los compradores, pensaba en que es más importante para las personas el comprar algo en específico y no los demás seres humanos que estan a su alrededor. Esta violencia y falta de tolerancia que se ve a diario en las noticias es lo que se vive en nuestros hogares.

El gobierno y el Departamento de Familia hacen todo lo que pueden, pero no es suficiente. Podrán crear todas las leyes que se les ocurra, pero hace falta que las personas con conocimiento de que un niño es maltratado haga la denuncia y que no tenga miedo, además, que le dé seguimiento para ver si ayudaron a ese menor. Más aún, es necesario que los padres le enseñen respeto, amor y tolerancia a sus hijos, para que en el futuro no sean padres maltratantes.

Estoy segura de que los niños que están sufriendo en estos momentos de maltrato por parte de sus padres o de las personas que estén a su cargo, le están pidiendo al niñito Jesús recibir amor y no más abuso, en vez de juguetes.

Por favor, haz un alto en tu vida agetreada para que le des un abrazo y un beso a tu hijo o a tu hija. Demuéstrale tu amor. No lo maltrates.

¡¡¡Detengamos el maltrato a los menores!!!

Nota: Pueden encontrar la Carta de Derechos del Niño y las leyes más recientes en LexJuris.com. Las demás las consiguen en LexJuris.net.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

El día de Acción de Gracias

El día de acción de gracias tiene sus orígenes en Estados Unidos y Canadá. En Estados Unidos se celebra el cuarto jueves del mes de noviembre, mientras que en Canadá se celebra el segundo lunes de octubre.

En Canadá la tradición viene desde la época del explorador Martin Frobisher, quien agradeció haber sobrevivido a un largo viaje desde Inglaterra por el norte del océano Pacífico. En 1578, después de su tercer y último viaje, Frobisher hizo una ceremonia para dar gracias a Dios. También se relaciona el comienzo de esta festividad a la llegada de los franceses a principios del siglo XVII quienes celebraron sus cosechas exitosas en la Nueva Francia.

En América, la tradición viene con los europeos quienes celebraban festivales antes y después de la cosecha para dar gracias.

En 1621 los peregrinos que llegaron a la colonia de Plymouth en Estados Unidos, dieron gracias a Dios por la buena cosecha. Pero con anterioridad a esta fecha, exploradores españoles celebraron fiestas de agradecimiento en Texas y en la colonia de Virginia.

Según la historia, en 1620 un grupo de colonizadores cristianos, viajó a América a bordo del barco Mayflower. Desembarcaron en el mes de noviembre, a fines del otoño, en la costa de Massachusetts y establecieron la Colonia de Plymouth. El fuerte invierno les tomó por sorpresa. Los que lograron sobrevivir, fue gracias a la ayuda y alimentos que les proporcionaron los nativos de la zona, los indios Wampanoag. En el otoño de 1621, ya establecidos y después de recolectar la primera cosecha, decidieron compartir sus frutos con los indios que les ayudaron cuando ellos no tenían recursos. El gobernador de la colonia proclamó "un día de dar gracias al Señor para que podamos de una manera más especial regocijarnos después de haber recogido el fruto de nuestro trabajo".

Según algunos, en la primera celebración hubo ciervos, pato, ganso, venado, mariscos, pan blanco, pan de maíz, y verduras y no se incluyó el pavo, ni la salsa de arándano.
Según otros, durante los tres días que duró la celebración comieron pavo, maíz, calabaza y carne de ciervo.

Actualmente, existen controversias en cuanto a cuándo y dónde se celebró el primer día de acción de gracias en Estados Unidos. Algunos historiadores insisten en que se celebró por primera vez en Virginia y no en Plymouth, mientras otros señalan que fue en Florida, el 8 de septiembre de 1565, donde los españoles celebraron la primera misa católica en St. Augustine, para dar gracias.

El 19 de febrero de 1789 el Presidente George Washington emitió una proclama para celebrar el día de acción de gracias. Pero fue el 3 de octubre de 1863 que el Presidente Abraham Lincoln proclamó el último jueves de noviembre “como un día de acción de gracias y adoración a nuestro padre benefactor, quien mora en los cielos” y declaró que se celebrara como fiesta nacional en Estados Unidos todos los años. El Presidente Franklin Roosevelt cambió la fecha al cuarto jueves de noviembre para separar la fecha de las fiestas de navidad. En 1941 el Congreso declaró el cuarto jueves del mes de noviembre como el día de acción de gracias.

En Puerto Rico, el Código Político de 1902 establece los días feriados en general e incluye cada día fijado por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico, o por la Asamblea Legislativa, para la celebración de día de ayuno, día de acción de gracias o día de fiesta.

No importa cuál es su origen, ni cuándo, ni cómo comenzó esta tradición. A lo largo de la historia, en acontecimientos importantes, las personas han hecho una pausa para dar gracias a Dios.

Recuerdo que desde pequeña celebrábamos en casa de mis padres el día de acción de gracias. Mami preparaba un rico pavo relleno, arroz con gandules, ensalada de papas y nunca podían faltar los guineítos en escabeche.

Me encantaba cuando llegaba la fecha, porque recibíamos visitas, la comida era riquísima y comenzaban las fiestas navideñas esa misma noche o al otro día. El olor de la comida de mami me despertaba y bajaba corriendo las escaleras para ver lo que estaba preparando. Ella me preguntaba, con una sonrisa, ¿ya le diste gracias a Dios? Y yo la miraba sorprendida. Me decía: Hoy es el día de dar gracias a Dios, darle gracias por todo lo que tienes. ¿Ya lo hiciste?

Nunca he olvidado sus palabras. Lo más importante no era la comida, ni las reuniones en familia, ni las decoraciones. Lo más importante era y sigue siendo dar gracias a Dios.

Le doy gracias a Dios todos los días, por poder disfrutar de la compañía de mis padres, por mi esposo, por mis hijos y por mi bella nieta. Le doy gracias a Dios por los amigos, que están ahí cuando más los necesitas. Le doy gracias a Dios por mis logros, por todas las cosas que me ha dado y por poder ir a la iglesia y pertenecer al ministerio de música.

Le doy gracias a Dios cuando me levanto y veo por la ventana las flores, un zumbador, una reinita o simplemente cuando alzo la vista y miro el cielo.

Le doy gracias a Dios cuando me tomo una tacita de café recién colado en casa de mami. Cuando llega una de mis hijas y al cerrar la puerta dice: “¡Lleguéeee!

Le doy gracias a Dios cuando veo una foto de mi nieta, cada vez que logra hacer algo nuevo.

Le doy gracias a Dios cuando no me siento bien, pero tengo a mi lado un esposo que me ayuda, me cuida, y que me pregunta: ¿Te traigo el desayuno a la cama? ¿Quieres café?

No esperemos a que llegue un día en específico para dar gracias a Dios. Todos los días Él los creó. Nos da 24 horas al día, 7 días a la semana. ¿Por qué no dedicarle aunque sea un momento en el día para darle gracias?

Que este día de acción de gracias sea uno de recogimiento espiritual y que lo podamos celebrar en familia. 

¡Recordemos darle gracias a Dios por todo y todos los días!

domingo, 20 de noviembre de 2011

Más de mil asesinatos en Puerto Rico

Al comparar las estadísticas de los asesinatos en Puerto Rico con las de la ciudad de Nueva York, vemos que la diferencia es bastante grande. En el 2010 se cometieron 983 asesinatos en Puerto Rico, mientras que en Nueva York se cometieron 329. En lo que va de año, en Puerto Rico ya sobrepasamos los 1000 asesinatos, 1011 en el momento en que estoy escribiendo este artículo, mientras en la ciudad de Nueva York van por 209. Son muchos más los asesinatos que se han cometido en PR, a pesar de que la población en la ciudad de NY para el 2010 es de 8,175,133 habitantes, y en PR es de 3,725,789 habitantes.


Escuché una noticia que me llenó de indignación. Una tarde terminó en tragedia cuando asesinaron a un joven padre frente a sus hijos y a la escuela elemental de éstos en Cayey. Cuando se dirigía el joven hacia su vehículo, apareció un individuo con un abrigo con capucha y abrió fuego contra éste. Fue una impresión muy fuerte, especialmente para sus hijos y para todos los niños que disfrutaban de una actividad al aire libre. Habían niños y padres llorando. 
Un policía dijo que ya no tienen consideración porque lo mataron frente a sus dos hijos menores. Pero, ¿cómo le vamos a pedir consideración a un criminal, a un maleante que no tiene ningún respeto por la vida de los demás

A diario se escuchan personas criticando el trabajo del gobierno o del superintendente de la policía. Muchos le echan la culpa al gobierno y piden que destituyan al superintendente. Pero, aunque cambie el gobierno y hayan 20 superintendentes, el problema va a continuar, porque ya los árboles están torcidos.
Creo que el gobierno hace lo que puede. Se ha creado un nuevo Código Penal y constantemente se enmiendan las leyes penales para regular la conducta y persuadir a los ciudadanos a que no cometan crímenes. Pero tal parece que no es suficiente.


El 10 de agosto, el juez presidente del Tribunal Supremo, Federico Hernández Denton, dijo que no le corresponde a la Rama Judicial combatir el crimen. Según él, la Rama Judicial no tiene la responsabilidad de combatir el crimen, sino la de juzgar los casos que trae el Estado, para procesar a las personas imputadas de delito y la responsabilidad de asegurar que a las personas a las que se les impute un delito se les garanticen los derechos constitucionales. Señaló que la cantidad de casos radicados ante los tribunales ha disminuido y que hay que preguntarles al Ministerio Público y a la Policía, por qué hay menos casos presentados. Destacó que la baja sustancial en los casos en los últimos diez años, deja en evidencia, que hay que mejorar los procesos investigativos.

Luis Romero Font, presidente de la Fundación Basta Ya Puerto Rico, anunció la creación de una nueva aplicación para teléfonos celulares del sistema iphone y android, mediante la cual los ciudadanos podrán enviar confidencias a la Policía. La aplicación conecta directamente a la página policiaca 3432020.com. La misma es para que los ciudadanos reporten incidencias criminales a la vez que podrá incluir vídeos, fotos, grabaciones de audio y coordenadas utilizando el sistema de GPS. En la semana y media que lleva en uso la aplicación, ya se habían reportado 112 incidentes, utilizando esta herramienta. Durante la presentación de esta aplicación, el gobernador expresó que “El deterioro social afecta a todos y todos debemos ser parte de la solución.”


El gobernador Luis Fortuño emitió la Orden ejecutiva Núm. OE-2009-29 para “autorizar la movilización de la Guardia Nacional y demás fuerzas militares de Puerto Rico para brindar apoyo a las autoridades civiles durante situaciones de grave perturbación del orden público.” El 1 de febrero de 2010 el gobernador firmó la Orden Ejecutiva Núm. OE-2010-004 para ordenar activar la Guardia Nacional con el propósito de prestar ayuda a la Policía para mantener el orden y la seguridad publica, y proteger la vida, propiedad y seguridad de los ciudadanos.


El gobernador además firmó una orden ejecutiva en marzo de 2009 para que se restableciera el período de reflexión de cinco minutos en las escuelas del sistema público. Esta orden provocó nuevamente muchas críticas, y preocupación de que se vaya a coartar el mandato constitucional de separación entre Iglesia y Estado. Pero, por otro lado, recibió el apoyo de algunos líderes religiosos y de la presidenta de la Asosiación de Maestros, Aida Díaz, siempre que se haga planificada e integrada al currículo escolar.

Parece que es mucho lo que el gobierno y los ciudadanos preocupados por lo que está sucediendo en Puerto Rico están tratando de hacer para combatir la criminalidad, pero nada es suficiente.

A corto plazo, hay que atacar al criminal y la ciudadanía tiene que cooperar para que puedan arrestar a los delincuentes. No podemos seguir con la actitud de que nadie vio nada. Si seguimos actuando con cobardía, los criminales se van a quedar con nuestro país. Hay que dar un alto a esta situación. ¡Todos tenemos que hacer algo!

Por otro lado, los policías y los fiscales tienen que ser adiestrados adecuadamente para que los casos no se “caigan” en los tribunales. Si los policías no están preparados adecuadamente, cometen errores a la hora de arrestar a un sospechoso o realizar un registro o allanamiento, lo que provoca que el tribunal suprima evidencia presentada por el Ministerio Público. Y si por otro lado, el Ministerio Público descansa en que la evidencia que obtuvo la Policía fue de forma legal y no toma las precauciones a la hora de presentar la misma, igualmente esa evidencia va a ser suprimida.

En lo que respecta a las expresiones del Juez Presidente del Tribunal Supremo en cuanto a que es al Ministerio Público y a la Policía a quienes les corresponde combatir el crimen, no estoy totalmente de acuerdo. Es cierto que la Rama Ejecutiva es la encargada de velar porque se cumpla la ley y establecer el orden, pero creo que los tribunales tienen igual responsabilidad. Es increíble la cantidad de casos en que no prospera la incautación de una evidencia porque la doctrina del tribunal en cuanto al arresto sin orden o a la obtención de evidencia, es cada vez más rígida.

Es cierto que hay que proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos y que existe una presunción de inocencia. Pero hemos llegado a un punto en que es tanto el afán por proteger esos derechos, que se hace casi imposible el trabajo de los policías y de los fiscales. Le exigimos tanto al policía a la hora de hacer un arresto o registro, que parece casi imposible que vayan a resultar válidos.

Un ejemplo de esto es el caso Pueblo v. Calderón Díaz, 2002 TSPR 43, donde un agente de la Policía, vestido de civil, mientras ofrecía ayuda a unas personas involucradas en un accidente, vio a la acusada que caminaba por la acera. La acusada le pregunta al agente que si todavía trabajaba en la policía y él contesta que ya no, lo cual no era cierto. El agente recordó haber visto una foto de la acusada en el cuartel, que se le relaciona a un asesinato y que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la patrulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va a arrestar ella deja caer lo que lleva en las manos al suelo. El Agente registra y encuentra una bolsita plástica transparente conteniendo en su interior un polvo que luego resultó ser cocaína. La arresta, lee las advertencias y la lleva a la división de drogas. El agente registra a la acusada en el cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla.
Se determinó causa probable para arresto y causa probable para acusar por supuestas violaciones a varios Artículos de la Ley de Sustancias Controladas. La acusada presentó una moción de supresión de evidencia, sosteniendo que la intervención de los agentes del orden público había sido una completamente ilegal ya que no existía orden de arresto contra ésta, y que el agente no tenía los “motivos fundados” requeridos por la Regla 11 de procedimiento criminal.
El tribunal de instancia determinó que el registro efectuado en el cuartel de la policía fue irrazonable porque no fue contemporáneo al arresto y ordenó la supresión de la evidencia ocupada en la cartuchera --la jeringuilla-- . En cuanto a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal denegó la moción de supresión de evidencia, señalando que el agente tenía motivos fundados para pensar que la acusada había cometido un delito, independientemente de que el delito hubiese ocurrido o no, puesto que, según el testimonio del agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, denegó el certiorari porque el agente tenía motivos fundados para creer que ésta había cometido un delito grave y que dicho arresto cumplió con los requisitos de la Regla 11(c) de Procedimiento Criminal.
El Tribunal Supremo revoca la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en consecuencia, la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que denegó la supresión solicitada. Concluye que la información con que contaba el agente era insuficiente para que un juez determinara causa probable para expedir una orden de arresto y que dicha información no cumple con los “motivos fundados”, para arrestar sin orden, que requiere la Regla 11 de Procedimiento Criminal.
Fundamenta su decisión en que el término “motivos fundados” significa la posesión de aquella información o conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a cometer un delito. Para establecer los motivos fundados no basta una mera sospecha, sino que es preciso poseer información que indique la posible comisión de un delito. Deben existir circunstancias excepcionales que justifiquen la existencia de motivos fundados para efectuar un arresto sin orden.
En cuanto a la cocaína que el agente ocupó, el Tribunal Supremo dice que aun cuando un objeto abandonado generalmente puede ser obtenido y utilizado para propósitos evidenciarios por la Policía, no es así si dicho abandono se debió a la coerción ejercida por una intervención ilegal de la Policía. Para el T. S., la intervención y el arresto que llevó a cabo el agente fue completamente ilegal, por lo que la ocupación de la bolsita plástica con cocaína es igualmente ilegal.

Entiendo que en este caso el policía tenía los motivos fundados que establece la Regla 11 de Procedimiento Criminal para creer que la persona que iba a ser arrestada había cometido un delito grave, independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. Creo que en este caso procedían el arresto y la incautación de la evidencia. El agente tenía motivos fundados para creer que ella había cometido un delito grave, ya que su foto aparecía en el cuartel porque el C.I.C. la estaba buscando por estar relacionada a un asesinato, y aun cuando no hubiese ocurrido el delito, podía arrestarla.

El Tribunal citó a Pueblo v. Colón Bernier, resuelto en 1999, donde se establece que un policía no puede arrestar a una persona por mera sospecha. En ese caso, un policía detiene a dos individuos, luego de que lo llamaran por radio para que investigara a unas personas sospechosas que no eran residentes de la urbanización donde se encontraban. El policía se percata de que tienen en su poder una bicicleta que coincidía con la descripción que le habían dado el día antes, de una que habían hurtado durante un escalamiento. Una vez llegó al cuartel, el agente llama al perjudicado para verificar la información, lo cita al cuartel y éste identifica la bicicleta como suya. Se presentó denuncia contra los peticionarios. La defensa solicitó la supresión de la evidencia ocupada. Adujo que el arresto sin orden había sido ilegal e irrazonable. El Tribunal de Instancia declaró sin lugar de plano el planteamiento. El foro apelativo confirma al tribunal de instancia.
El Tribunal Supremo revocó al foro apelativo al resolver que el arresto del peticionario sin previa orden judicial fue ilícito, por lo que procede la supresión de evidencia solicitada. Señaló que los "motivos fundados" existen si se desprende de la totalidad de las circunstancias del caso en cuestión que una persona ordinaria y prudente poseería aquella información y conocimiento que la llevarían a creer que la persona arrestada ha cometido o va a cometer el delito en cuestión. El Tribunal Supremo entendió que se trataba de una “mera sospecha” de que los individuos habían cometido un delito, por lo que no procedía su arresto. 

Estoy de acuerdo con la opinión disidente del Juez Negrón García en cuanto a que la mayoría del Tribunal está requiriendo a la policía, no la creencia razonable de que se ha cometido un delito grave, sino certeza de la comisión del delito. Mas aún, entiendo que de la totalidad de las circunstancias una persona ordinaria y prudente hubiese también creído que los individuos poseían una bicicleta hurtada. Los policías están mejor preparados que cualquier persona prudente y razonable, por lo que con más razón el agente tenía motivos fundados para creer que los individuos estaban cometiendo un delito en su presencia al poseer un objeto hurtado.

Los criminales conocen todo lo que sucede en los tribunales y han llegado a creer que sus actuaciones delictivas no tienen consecuencias para ellos. Entiendo que esa es la razón por la cual estos individuos piensan que pueden cometer cualquier delito sin importar que sea a plena luz del día y con testigos presentes. Realmente no es persuasivo que haya un nuevo Código Penal, que se estén constantemente enmendando las leyes, que hayan más policías en la calle ni que se active la Guardia Nacional, si los criminales confían en que sus violaciones a la ley van a quedar impunes.

Es necesario que se unan los esfuerzos de las tres ramas de gobierno, el Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, para que se hagan cumplir las leyes. De nada sirve que los legisladores estén constantemente creando leyes para disuadir a los criminales, ni que el gobernador esté emitiendo órdenes ejecutivas o que los policías arresten a las personas sospechosas de cometer delitos, si cuando lleguen a los tribunales los casos se van a caer por supresiones de evidencia y por arrestos que alegadamente son ilegales, lo que a su vez tiene como consecuencia que los criminales estén en la calle cometiendo delitos adicionales.

A largo plazo, se puede trabajar con los niños de hoy que son el futuro de Puerto Rico. Los padres tienen que ser más responsables en la crianza de sus hijos. Es necesario supervisar lo que los niños ven, los juegos de video, lo que buscan en la internet. No podemos lavarnos las manos y pretender que sea la escuela y el gobierno quienes eduquen a nuestros hijos. Los valores se aprenden en casa.


Los padres son responsables de críar, educar y llevar por el buen camino a sus hijos. No basta solo con trabajar para llevarlos a la escuela y darles de comer. Tienen la responsabilidad de enseñarles valores y la buena convivencia con los demás.

Hay que enseñar a nuestros hijos a respetar a sus compañeros de escuela, a los maestros, a las personas mayores y a la autoridad. Si los padres siguen yendo a la escuela a insultar al maestro que disciplina o exige algo a un estudiante, le están dando un mal ejemplo. Si los hijos escuchan a sus padres hablar mal de su jefe, del maestro, del alcalde, del gobernador, diciendo improperios y lo que estas personas “se merecen” están aprendiendo a ser intolerantes, irrespetuosos y a creer que las cosas se pueden arreglar mediante el uso de la violencia. Además, son muchos los padres que al separarse o al estar en planes de divorcio, les muestran a sus hijos una conducta agresiva hacia su compañero o compañera, de falta de respeto, insultos e intolerancia.

Además, no podemos criticar los esfuerzos que haga el gobierno y los ciudadanos preocupados por la alta incidencia criminal, porque estén fundamentados en valores o creencias religiosas, alegando una violación al mandato constitucional a la separación de Iglesia y Estado. Recordemos que el derecho a la vida, protegido por la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos, y los delitos tipificados en el Código Penal como el de asesinato, el robo, y los falsos testimonios, ya eran conductas que estaban reguladas, según la Biblia, desde la época de Moisés.

Hagamos una pausa en nuestras vidas tan agitadas. Reflexionemos sobre lo que hemos hecho bien y lo que hemos hecho mal. Hagamos un compromiso con nuestros niños, con nuestra sociedad y con nosotros mismos, de luchar para lograr un futuro mejor. Aprendamos a ser tolerantes con los demás. Demos ejemplo a los niños de buena conducta, de respeto y de amor al prójimo.

Creo que si todos ponemos de nuestra parte vamos a lograr que el Puerto Rico del futuro sea mucho mejor.

martes, 15 de noviembre de 2011

Juez de Michigan humilla mujer que lactaba a su bebé

Una madre de Michigan declaró que fue humillada por un juez que dijo que lactar en la sala de la corte era una conducta inapropiada. Natalie Hegedues fue a la corte con su bebé de 5 meses que se estaba mejorando de una fiebre y lo alimentó discretamente antes de que su caso fuese llamado. Cuando la llamaron, el juez le preguntó si ella creía que lo que estaba haciendo era una conducta apropiada.

Hegedues le dijo al juez que su conducta no era ilegal, a lo que éste le contestó: “Ésta es mi sala, yo decido lo que es apropiado aquí. Las leyes no aplican en una sala del tribunal, usted entiende eso?” Según ella, el incidente la dejó casi llorando y se sintió peor aún al enterarse de que fue una fémina, asistente de la corte, la que le dio una nota al juez diciendo: “¡Hay una mujer lactando en la corte, oh Dios!”

Traigo este tema, aunque ocurrió en Michigan, porque en Puerto Rico ocurren a diario situaciones donde alguna persona se molesta al ver a una madre realizando algo tan hermoso y natural como lactar a su bebé. He escuchado personas, sobre a todo a hombres, decir: “Estaba en el mall y había una fresca dándole el pecho a su bebé. ¡Que falta de respeto!”

No entiendo por qué las personas se escandalizan al ver a una mujer lactando a su bebé, pero si ven a cualquier animal mamífero lactando, lo encuentran como algo tan lindo. “¡Que linda esa perrita dándole leche a los cachorritos!” ¡De verdad que hace falta mucha educación en este país!

Desde 1949, es política pública para el Gobierno de Puerto Rico el que se proteja el derecho de las madres a lactar a sus hijos. La Ley Núm. 168 de 1949, Ley para reglamentar sobre la seguridad, estabilidad y condiciones de todos los edificios en Puerto Rico, según enmendada, dispone:

Art. 1-A. Habilitación de áreas para lactar y cambiar los pañales.

(1) Se faculta y ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en los centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

(2) Todo centro comercial cerrado enclosed mall existente, que cuente con un área rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados, vendrá obligado a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. ...Todo nuevo centro comercial a ser construido, no importa su clasificación, deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales. …

(4) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s)(as) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.

La Ley Núm. 248 de 1999, conocida como la "Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto" requiere que cuando una madre y el recién nacido son dados de alta, en la visita de seguimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se incluya educación sobre cuido del menor para ambos padres, asistencia y entrenamiento sobre lactancia, orientación sobre apoyo en el hogar y la realización de cualquier tratamiento y pruebas médicas tanto para el infante como para la madre.

En el año 2000 se creó la Ley Núm. 427 para reglamentar el periodo de lactancia o de extraccion de leche materna. En su artículo 3 señala:

Por la presente se reglamenta el periodo de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres periodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un Centro de Cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.

En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo a los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en ingles), estas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno.

El 10 de agosto de 2002, se crea la Ley Núm. 155 para ordenar a los Secretarios, Directores, Presidentes y Administradores públicos del ELA a designar espacios para la lactancia en las áreas de trabajo. En su artículo 1, reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su hijo o hija, conforme a lo establecido por la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, en un espacio físico adecuado.

El artículo 2 requiere que en cada entidad pública se designe un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales en la agencia, y supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. El área o espacio físico para lactancia a que se refiere esta Ley no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

La Ley Núm. 200 de 2003 declara el mes de agosto como el "Mes de la Concienciación sobre la lactancia” y de igual forma, declara la primera semana de agosto como la "Semana Mundial de la lactancia” en Puerto Rico.

Esta ley persigue maximizar el desarrollo del potencial físico mental y social de todas las madres, niños(as) y sus familias, y declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fomentar el regreso a la práctica de la lactancia y promover los beneficios que la misma imparte a la salud.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública:

a. Fomentar la lactancia como el mejor método de alimentación para el recién nacido e infante.
b. Promover el que en todas las facilidades que prestan servicios de salud a madres y niños se observen los siguientes elementos:
i. Actitud y ambiente favorables bajo los cuales pueda promoverse efectivamente la lactancia.
ii. Personal capacitado y diestro en lactancia para ofrecer orientación, educación, apoyo y asistencia en la práctica de la lactancia a toda la población que solicita servicios de salud para el embarazo.
iii. El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación sobre alimentación infantil.
iv. El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación prenatal a embarazadas y familiares.
v. Apoyo y asistencia en el período post-parto a las mujeres que lactan.
c. Coordinar para el ofrecimiento de servicios y apoyo en las actividades de promoción de la lactancia.
d. Reconocer que es responsabilidad de todo proveedor de salud reconocer, respetar y proteger el derecho de una madre a elegir y llevar a cabo la práctica de la lactancia, aún cuando ésta tenga la necesidad de regresar a su trabajo.
e. Coordinar con otras agencias del sector público y privado para promover la lactancia.

La Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004 se creó para prohibir el discrimen contra las madres que lactan a sus niños o niñas. Establece que no obstante cualquier precepto de ley en contrario, una madre puede lactar a su niño o niña en cualquier lugar público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo.

Es su sección C establece la prohibición de prácticas discriminatorias:

Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación, limitación, denegación o cualquier otro acto o práctica de diferenciación incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público o cualquier lugar privado donde se reúna, sea frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su niño o niña, constituirá una práctica discriminatoria prohibida por esta Ley.

Su sección D establece que lactar no es violación de Ley.

Una madre lactando a su niño o niña en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar, no se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los Artículos similares que comprenden estas conductas dentro de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil”.

En su Artículo 2 establece una PENALIDAD:

Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño(a) en los lugares que especifica esta Ley o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño(a) en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del juez o jueza de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En adición, el juez podrá imponer una pena de restitución basado en el Artículo 61 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

Se crea además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.

La Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concede una licencia especial con paga para la lactancia.

a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la agencia tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.

b. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones.

c. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la agencia una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada periodo. Disponiéndose que la agencia designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. Las agencias deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia.

Vemos que a lo largo de los años el gobierno ha establecido como política pública el fomentar la lactancia para el mejor bienestar de los menores. Por eso, se ha legislado constantemente para crear conciencia a los ciudadanos de la importancia de la lactancia y de que no se discrimine contra la mujer que lacta a su bebé.

Creo que ya es tiempo de que las personas aprendan la importancia de la lactancia y de que lo vean como algo natural. El propósito de la naturaleza no fue que cada madre tuviese que comprar leche de fórmula para alimentar a su bebé. La naturaleza es tan sabia, que prepara a cada madre con el mejor alimento posible, su leche materna.

No solo la madre cumple una función tan hermosa e importante como la de llevar a su criatura en su vientre, sino que puede vivir la experiencia más hermosa que ningún ser humano pueda tener, la de alimentar a su bebé a través de la lactancia. Pero además, tiene como beneficio el comienzo de la relación especial que existe entre una madre y su bebé, la cual perdura toda la vida.

Oponerse a que una madre pueda lactar a su bebé en cualquier lugar y en cualquier momento es discrimen. ¡¡¡Basta ya al discrimen contra la mujer!!!

sábado, 12 de noviembre de 2011

Interminable la violencia doméstica

El 11 de noviembre en la tarde un sujeto disparó a su excompañera delante de sus tres hijas en un supermercado Amigo en el Aguadilla Mall y luego intentó suicidarse. En estos momentos tiene muerte cerebral. El sujeto estaba libre bajo fianza tras haber violado la orden de protección por acoso y amenazas que había en su contra. Una historia lamentable que constantemente se repite en Puerto Rico.


El 15 de agosto de 1989 se creó la Ley de prevención en intervención con la violencia doméstica. En aquél momento el Gobierno de Puerto Rico reconoció que la violencia doméstica era uno de los problemas más graves y complejos que confrontaba nuestra sociedad. Hoy día lo sigue siendo.

En el año 2000 se creó la ley Núm. 329 para establecer el Comité Interagencial para el estudio de la violencia doméstica en Puerto Rico. El comité estaría compuesto por 13 personas, incluyendo la Directora Ejecutiva de la Comisión para Asuntos de la Mujer, el Secretario del Departamento de Justicia, el Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Rehabilitación y Corrección, el Secretario del Departamento de la Familia, una víctima de violencia doméstica y los presidentes de las Comisiones Asuntos de la Mujer de la Cámara y el Senado, entre otros.


El 26 de agosto de 2005 se creó la Ley Núm 88 para requerir la promulgación e implantación de un Protocolo de Intervención con víctimas sobrevivientes de violencia doméstica. El propósito de esta ley es desarrollar estrategias de intervención multidisciplinarias y servicios de protección y apoyo para las víctimas/sobrevivientes de violencia doméstica y sus hijos. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico elevó a rango de ley el requisito de establecer Protocolos de Intervención con Víctimas/Sobrevivientes de violencia doméstica para que estos sirvan de guía de cumplimiento para los funcionarios de agencias gubernamentales que intervienen en las etapas del proceso de ayuda con la víctima/sobreviviente y con los niños bajo su custodia.


La Ley Núm 99 de 2009 se creó para establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada.


Y tan reciente como el 27 de julio de 2011 se creó la Ley Núm. 156 para ordenar a la Administración de Familias y Niños que desarrolle una guía de orientación a los ciudadanos para la intervención temprana con los hijos que presencian el asesinato o maltrato.


La lista de leyes y enmiendas creadas por la legislatura parece interminable. ¿Pero qué se ha logrado con esto? Tal parece que nada.


La historia de la violencia contra la mujer es muy antigua. La mujer tuvo que luchar por mucho tiempo para lograr que se considerara su opinión para votar, lograr obtener puestos de empleo que antes se consideraban sólo para hombres, pero la lucha para que su compañero la valore y la respete aún continúa. El problema es que hay una escasez de valores morales y religiosos.

No importa que hayan 20 leyes distintas en contra de la violencia doméstica ni que hayan varios pasajes en la Biblia que enseñen al hombre a cómo tratar a su mujer, si en el hogar los padres no procuran que sus hijos aprendan estas enseñanzas. Es sumamente importante que el padre enseñe a sus hijos a respetar a la mujer y que la madre enseñe a sus hijas a darse a respetar.


Pero, como siempre he dicho, estamos tan acostumbrados a ver lo que está mal, que al final ya no lo vemos tan mal. Estamos tan acostumbrados a ver que un hombre le grita u ofende a una mujer, que al final decimos que son solo los problemas normales de una pareja. Estamos tan acostumbrados a escuchar noticias en donde un hombre mata a su compañera, que el hecho de que un hombre le grite improperios a su mujer ya no lo vemos como violencia doméstica.

Según la Ley 54, violencia doméstica significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

La violencia psicológica significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.



En otras palabras, la violencia doméstica abarca muchas cosas. No es solo que una persona agreda a su pareja, incluye todo maltrato psicológico y emocional.


Es importante que enseñemos a nuestros hijos a respetar y a amar a los demás. Brindémosle todo nuestro amor desde pequeños para que en el futuro sean hombres y mujeres de bien. Rompamos ya el círculo de la violencia doméstica!!!