Según algunos testigos, la guagua se hundió primero por la parte de atrás. Dos jóvenes intentaron ayudarlos mientras escuchaban los gritos de auxilio de los confinados. Solo lograron rescatar a dos confinados y a los dos guardias, Ángel Cruz y Héctor Cruz. Los jóvenes abrieron un hueco en la capota del vehículo con una asada que les alcanzó uno de los vecinos. Los otros ocho confinados que estaban esposados de pies y de manos, fallecieron ahogados dentro del vehículo.
Esta trágica noticia ha causado gran consternación en la población y muchas opiniones en cuanto a la responsabilidad de los guardias correccionales. Muchos quieren que sean responsabilizados por asesinato y hasta se supo de un grupo de confinados que alegadamente planificaban el secuestro y ajusticiamiento de los guardias.
Esta trágica noticia ha causado gran consternación en la población y muchas opiniones en cuanto a la responsabilidad de los guardias correccionales. Muchos quieren que sean responsabilizados por asesinato y hasta se supo de un grupo de confinados que alegadamente planificaban el secuestro y ajusticiamiento de los guardias.
La jueza Aída Meléndez Juarbe determinó causa para arresto contra el oficial de custodia Héctor Cruz Santiago por los ocho cargos de homicidio negligente en modalidad grave que le radicó la fiscalía de Arecibo. Éste quedó libre bajo fianza. La jueza señaló la vista preliminar para el 22 de noviembre. Los familiares y testigos de este caso están muy afectados y han pedido que los guardias sean acusados de asesinato y algunos han mencionado su intención de demandar al Departamento de Corrección.
¿Pero cuáles serían los hechos que implicarían una acusación de asesinato?
Según el Código Penal de 2004, asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela. Para que sea en primer grado, tiene que que existir premeditación o cometerse como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito grave de los que se enumeran en la definición del delito. Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.
Cuando el asesinato tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se le impone al convicto la pena provista para el delito grave de tercer grado. Esto se conoce como asesinato atenuado.
Pero, cuando una persona ocasiona la muerte a otra por negligencia incurre en delito menos grave, aunque conlleva la pena de delito grave de cuarto grado. Esto se conoce como homicidio negligente. Dentro del delito de homicidio negligente existe la modalidad de ocasionar la muerte al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás y se considera delito grave de tercer grado.
Hay que recordar, antes de comparar el asesinato y el homicidio, que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Además, cuando hablamos de un delito, es importante que se prueben todos los elementos del mismo. No se puede acusar a una persona por analogía, o si los hechos no están claros para demostrar un delito en particular.
Para decidir por cuál delito acusar, en esta situación de hechos, hay que preguntarse si hubo premeditación o negligencia. ¿Estaba el guardia correccional pensando, al momento de cruzar el puente, en que quería matar a los confinados? De ser así, eso implicaría que puso su vida y la de su compañero en riesgo a propósito. ¿O por el contrario, pensó que aunque la situación era peligrosa, iba a tomarse el riesgo de cruzar para ahorrar tiempo? En este caso, la diferencia sería que actúa con negligencia pero no tiene intención de matar a nadie, ni se imaginó que la consecuencia de sus actos sería la muerte de los confinados.
Para mí, en este caso sólo se podría acusar por homicidio negligente, ya que el guardia conductor actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones. El es responsable de los confinados que están bajo su custodia y cómo tal no debió cruzar un puente inundado. Al así hacerlo, actuó con negligencia. Para que sea encontrado responsable bajo la modalidad de conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás, habría que demostrar que al guardia correccional no le importaba la seguridad de los confinados al decidir cruzar el puente.
Por otro lado, en el área de daños y perjuicios habría que ver si los guardias serían responsables por los daños causados a los confinados y a sus familiares.
En el caso de Ramírez Salcedo v. E.L.A. 140 D.P.R. 385 (1996), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la existencia de un deber especial de cuidado entre el Estado y los ciudadanos cuya custodia asuman sus funcionarios, que obliga al primero a tomar medidas para contrarrestar la vulnerabilidad en la que sus acciones han colocado a los últimos.
Citando el Reglamento de la Policía de Puerto Rico de 1976, el Tribunal Supremo señala que uno de los efectos de la detención de una persona es la resultante restricción a la facultad de protegerse y procurarse las necesidades básicas. Un ciudadano bajo custodia depende de su captor para alimentarse, cobijarse, curarse de las enfermedades y defenderse de peligros; esta dependencia aumenta cuando el ciudadano bajo custodia está física o mentalmente incapacitado para velar por su propia seguridad. En estos casos, a los funcionarios del orden público se les permite restringir las funciones motoras de las personas con las que intervienen, tanto para protegerse como para cumplir con la ley, pero también se les requiere que suplan las facultades menoscabadas que impiden que estas personas protejan su seguridad.
También nos dice que la negligencia por omisión surge al no anticipar racionalmente los daños resultantes por no haber cumplido con el deber, pues un daño no genera una causa de acción por negligencia si el mismo no fue previsto ni pudo haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable.
En el caso de los confinados de Arecibo, los funcionarios de Corrección tenían la obligación de tomar medidas para protegerlos, ya que éstos estaban esposados de manos y pies, lo que los ponía en una situación vulnerable y no podían hacer nada para salir del vehículo. Los guardias correccionales podían llevar esposados a los confinados, pero esto los obligaba a cuidarlos de los peligros.
¿Pero cuáles serían los hechos que implicarían una acusación de asesinato?
Según el Código Penal de 2004, asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela. Para que sea en primer grado, tiene que que existir premeditación o cometerse como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito grave de los que se enumeran en la definición del delito. Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.
Cuando el asesinato tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se le impone al convicto la pena provista para el delito grave de tercer grado. Esto se conoce como asesinato atenuado.
Pero, cuando una persona ocasiona la muerte a otra por negligencia incurre en delito menos grave, aunque conlleva la pena de delito grave de cuarto grado. Esto se conoce como homicidio negligente. Dentro del delito de homicidio negligente existe la modalidad de ocasionar la muerte al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás y se considera delito grave de tercer grado.
Hay que recordar, antes de comparar el asesinato y el homicidio, que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Además, cuando hablamos de un delito, es importante que se prueben todos los elementos del mismo. No se puede acusar a una persona por analogía, o si los hechos no están claros para demostrar un delito en particular.
Para decidir por cuál delito acusar, en esta situación de hechos, hay que preguntarse si hubo premeditación o negligencia. ¿Estaba el guardia correccional pensando, al momento de cruzar el puente, en que quería matar a los confinados? De ser así, eso implicaría que puso su vida y la de su compañero en riesgo a propósito. ¿O por el contrario, pensó que aunque la situación era peligrosa, iba a tomarse el riesgo de cruzar para ahorrar tiempo? En este caso, la diferencia sería que actúa con negligencia pero no tiene intención de matar a nadie, ni se imaginó que la consecuencia de sus actos sería la muerte de los confinados.
Para mí, en este caso sólo se podría acusar por homicidio negligente, ya que el guardia conductor actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones. El es responsable de los confinados que están bajo su custodia y cómo tal no debió cruzar un puente inundado. Al así hacerlo, actuó con negligencia. Para que sea encontrado responsable bajo la modalidad de conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás, habría que demostrar que al guardia correccional no le importaba la seguridad de los confinados al decidir cruzar el puente.
Por otro lado, en el área de daños y perjuicios habría que ver si los guardias serían responsables por los daños causados a los confinados y a sus familiares.
En el caso de Ramírez Salcedo v. E.L.A. 140 D.P.R. 385 (1996), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la existencia de un deber especial de cuidado entre el Estado y los ciudadanos cuya custodia asuman sus funcionarios, que obliga al primero a tomar medidas para contrarrestar la vulnerabilidad en la que sus acciones han colocado a los últimos.
Citando el Reglamento de la Policía de Puerto Rico de 1976, el Tribunal Supremo señala que uno de los efectos de la detención de una persona es la resultante restricción a la facultad de protegerse y procurarse las necesidades básicas. Un ciudadano bajo custodia depende de su captor para alimentarse, cobijarse, curarse de las enfermedades y defenderse de peligros; esta dependencia aumenta cuando el ciudadano bajo custodia está física o mentalmente incapacitado para velar por su propia seguridad. En estos casos, a los funcionarios del orden público se les permite restringir las funciones motoras de las personas con las que intervienen, tanto para protegerse como para cumplir con la ley, pero también se les requiere que suplan las facultades menoscabadas que impiden que estas personas protejan su seguridad.
También nos dice que la negligencia por omisión surge al no anticipar racionalmente los daños resultantes por no haber cumplido con el deber, pues un daño no genera una causa de acción por negligencia si el mismo no fue previsto ni pudo haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable.
En el caso de los confinados de Arecibo, los funcionarios de Corrección tenían la obligación de tomar medidas para protegerlos, ya que éstos estaban esposados de manos y pies, lo que los ponía en una situación vulnerable y no podían hacer nada para salir del vehículo. Los guardias correccionales podían llevar esposados a los confinados, pero esto los obligaba a cuidarlos de los peligros.
Entiendo que existe negligencia porque los guardias correccionales no cumplieron con su deber adecuadamente. Los guardias, quienes conocían el área por la que estaban transitando, pudieron haber anticipado el peligro al cruzar un puente inundado, además de que los medios noticiosos han hecho esta advertencia en un sinnúmero de ocasiones cuando está lloviendo copiosamente.
En cuanto a su responsabilidad criminal, ya sea homicidio negligente en la modalidad que conlleva pena de delito grave de cuarto grado, o en la modalidad de ocasionar la muerte al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás, considerado delito grave de tercer grado, es una cuestión que le corresponde probar al Ministerio Público.
En cuanto a su responsabilidad criminal, ya sea homicidio negligente en la modalidad que conlleva pena de delito grave de cuarto grado, o en la modalidad de ocasionar la muerte al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás, considerado delito grave de tercer grado, es una cuestión que le corresponde probar al Ministerio Público.
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