El 4 de diciembre de 2011 se publicó una noticia diciendo que el Senado de Puerto Rico eliminó los agravantes del Código Penal para aquellos que cometen crímenes de odio. El Senador Eduardo Bhatia y el Representante Héctor Ferrer denunciaron los cambios que se pretenden aprobar en sesión extraordinaria en la Cámara de Representantes.
La enmienda elimina la orientación sexual, género, identidad de género y origen étnico como aspectos que motivan prejuicios hacia y contra la víctima en la comisión de un delito.
Esta noticia parece que ha creado controversia en la opinión pública. Hay personas que opinan que está mal que eliminen el agravante ya que, según ellos, una persona que mata a otra por razón de sexo, orientación sexual o creencia religiosa debe recibir mayor castigo que si lo mata por cualquier otra razón. Por otro lado, otras personas opinan que al establecer como agravante el hecho de que la víctima sea minoría, se crea un discrimen porque la pena sería mayor si se trata de un homosexual que si se trata de un heterosexual, si se trata de una mujer que si se trata de un hombre, y así sucesivamente.
En mi opinión, todos los crímenes son de odio. Si una persona roba a otra, utilizando un arma de fuego, le causa grave daño corporal, o la asesina por la razón que sea, obviamente comete un crimen mediando odio. Si amara a los demás seres humanos, no cometería ningún crimen.
El Código Penal de 2004 establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia.
Además de establecer los elementos del delito y que el imputado lo cometió, hay que establecer que tenía intención criminal de cometer el acto delictivo. En otras palabras, si el delito no se cometió por negligencia, el Ministerio Público tiene que probar que el mismo se cometió con intención.
Según este mismo Código, el delito se considera cometido con intención:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;
(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o
(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.
Cuando una persona agrede o mata a otra, a menos que se pruebe que fue en defensa propia, existe la intención de causarle daño. Si el fiscal demuestra la intención de cometer un delito, no importa contra quién se cometió, se prueba que el imputado voluntariamente cometió el acto delictivo o sabía que su conducta no era permitida y aún así quiso hacerlo. Por lo tanto, y a mí entender, la persona actúa con cierto odio hacia la víctima, porque si no la odiara no cometería un crimen contra ésta.
Actualmente, en su artículo 72, el Código Penal establece que se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.
(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjuicio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión del delito.
(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.
(i) El convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.
(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.
(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la condición de la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.
(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico.
(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.
(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
Lo que se pretende eliminar actualmente es el inciso (q), el cual ha causado controversia. Pero si nos fijamos en los incisos desde la (k) hasta la (o), vemos que son agravantes si se utiliza arma de fuego o algún objeto peligroso para la para la vida, integridad corporal o salud de la víctima. No importa quién es la víctima, el hecho de que se le cause grave daño corporal o la muerte es un agravante. En cuanto a la superioridad física, esto se puede dar en casos de que sea un hombre contra una mujer, contra un niño, o persona de edad avanzada. Y aún en casos del mismo sexo, cuando el convicto es mucho más fuerte que la víctima.
El inciso (o) establece como agravante si el delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima. Este inciso podría ser de especial aplicación cuando se comete contra alguien por el simple hecho de ser minoría, porque estos delitos se cometen precisamente por crueldad o desprecio hacia una persona, ya sea por su orientación sexual, su raza o creencia religiosa.
Todos los agravantes que he resaltado aplicarían cuando el delito se comete contra cualquier persona de minoría. No tiene que existir un agravante específico de prejuicio, porque ya la ley establece varios agravantes que aumentarían la pena del convicto cuando el delito se comete de acuerdo a las circunstancias que ya he mencionado.
Aunque se elimine el inciso (q) sobre prejuicio, queda vigente la Regla 171 de Procedimiento Criminal.
La Ley Núm. 46 de 4 de marzo de 2002, enmendó la Regla 171 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 y en su exposición de motivos dice que el Congreso de los Estados Unidos de América promulgó la Ley de Estadísticas de Delitos de Prejuicio (“Hate Crimes Statistics Act of 1990”). Señala que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la salvaguarda de los valores y derechos relativos a la dignidad, integridad e intimidad que son valores étnicos-morales consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para la convivencia en una sociedad democrática. Añade que los valores de igualdad, libertad y dignidad expresadas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña por lo que es deber de la Asamblea Legislativa velar porque los máximos principios de nuestra Constitución sean respetados y cumplidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todos sus ciudadanos.
La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, dice que se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
“(A) hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo entre otros:
….
(r) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas.
Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el acusado posee una creencia particular, ni probar que el acusado meramente pertenece a alguna organización particular.”
Por otro lado, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Expresa, además, que todos los hombres son iguales ante la Ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
En su Sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.
La igual protección de las leyes implica que todos somos iguales. No se debe dar mayor valor a la vida de una persona por ser minoría que a la vida de los demás. Toda vida debe tener el mismo valor. Todo asesinato o agresión debe considerarse como un crimen de odio.
Además de las leyes antes mencionadas, La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Num. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada, en su exposición de motivos nos dice que el acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Obviamente, la Ley contra el acecho aplicaría en casos en que el imputado cometa los hechos contra alguien que se considere sea parte de un grupo de minoría.
Según la Ley 284, acecho es una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
Esta conducta podría darse en situaciones donde una persona que odia a otra por motivo de su raza, orientación sexual, sexo o religión, aceche a otra y quiera causarle daño.
La Ley contra el acecho establece unas penalidades.
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
1. Se penetrare en la morada de determinada persona o de cualquier miembro de su familia infundiendo temor de sufrir un daño físico, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o
2. se infrigiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o
3. se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
4. se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o
5. se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia; o
6. se cometiere por una persona adulta contra un o una menor; o
7. se cometiere contra una mujer embarazada.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En ambas modalidades, grave o menos grave, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La Orden Especial Núm. 2010-5 de la Policía de Puerto Rico en su Exposición de Motivos señala que es política pública de la Policía de Puerto Rico, proteger los derechos civiles de cada ciudadano o grupo que haya sido o pueda ser víctima de un crimen irrespectivamente de su raza, color, sexo, orientación sexual, genero, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas, por ser victima o ser percibida como violencia doméstica, agresión sexual o acecho entre otros.
Define el crimen de odio como un crimen en el cual la conducta del ofensor es motivada, en todo o en parte, por odio, prejuicio, raza, color, religión, nacionalidad, origen, género, impedimento u orientación sexual hacia un grupo o individuo.
Los delitos cometidos por prejuicio se refieren a cualquier acto de naturaleza criminal en el que se evidencie que estuvo motivado por prejuicio hacia la víctima, según lo establecido en la Regla 171 de Procedimiento Criminal. La intervención del agente de la policía en este tipo de acto, tendrá la intención de proveer al Ministerio Fiscal la información necesaria para que el mismo presente al Juez la existencia de tales hechos discriminatorios, para que resulten un agravante al momento de imponer la sentencia.
Como motivos de prejuicio menciona odio, hostilidad o actitudes negativas, contra cualquier ciudadano o grupo, por razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, origen, origen étnico, estado civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, creencias religiosas o políticas, edad, entre otras.
A través de todas las leyes mencionadas, vemos que es Política Pública del Estado proteger a todos los ciudadanos y evitar el discrimen. Aún cuando se elimine el inciso del Código Penal que establece como agravante el hecho de que el delito se cometa por prejuicio hacia la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas, tenemos una Consticución que protege a TODOS los ciudadanos, además de otras leyes que siguen vigentes para proteger a las personas contra crímenes de odio.
En mi opinión, TODOS los crímenes contra la vida o la integridad personal son crímenes de odio. No olvidemos que el asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela y que el asesinato atenuado se refiere al que tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera.
Se ha luchado tanto contra el discrimen y se ha tratado de dar la apariencia de que se está luchando a tal punto que se ha llegado a crear leyes que al final resultan discriminatorias contra las personas que no pertenencen a las llamadas minorías.
Si somos todos iguales, ¿por qué hacer tantas distinciones? El simple hecho de que se asesine a una persona con un arma de fuego o con algún objeto que obviamente podría causar grave daño corporal, es de por sí un agravante. El hecho de que se asesine a una persona con premeditación o alevosía, porque se le quería matar, resulta en pena de reclusión de 99 años. Y así debe ser no importa quien sea la víctima.
No creo que se deba hacer una distinción en cuanto a un delincuente asesine a una persona porque le quería robar su dinero, o alguien lo “contrató” para matar a la víctima, o que lo haga porque es de una raza o sexo en particular. En todos los casos se trata de asesinato en primer grado y es una conducta reprochable.
El discrimen va a terminar cuando todos nos veamos como seres humanos iguales. Cuando no importe de qué sexo, raza, color, nacionalidad u orientación sea una persona. Cuando a nadie le moleste que se mencione su color o raza, o su género, simplemente porque ese es el hecho cierto.
Hemos tratado tanto de evitar el discrimen que se ha llegado hasta el ridículo. Cada vez que hay que mencionar a los hombres y mujeres, a los senadores y senadoras, a los abogados y abogadas, a los jueces y juezas, a los maestros y maestras, a los niños y niñas me parece una pérdida de tiempo y creo que hasta se ha perdido el propósito del Tribunal cuando decidió que las leyes no discriminan por razón de sexo y que cuando dice “él” se refiere a él o ella, y cuando dice “ella” se refiere a ella o a él. Recuerdo cuando se hablaba del “hombre” y nos incluía a todos, o de los niños, y hablábamos de todos, niños y niñas.
Mientras sigamos haciendo distinciones, mientras creamos que esas distinciones hacen falta, va a existir el discrimen y el odio. La clave es el respeto mutuo. Todos somos iguales. Y el crimen cometido contra la vida, la seguridad o integridad física de cualquier persona es un crimen de odio.
Nota: Encuentra las leyes mencionadas en este artículo, así como la Ordenanza de la Policía en LexJuris.com y/o en LexJuris.net.
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